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27/01/2021 - ¿Te acaban de dejar un piso en herencia? Te contamos lo que necesitas saber.
 
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Si te acaban de dejar un piso en herencia, es importante que sepas que tendrás que liquidas dos impuestos, los cualés vamos a explicarte a continuación. Estos dos impuestos son el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la modalidad de Sucesiones, y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como la Plusvalía Municipal.

 

Impuesto sobre Sucesiones

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos por una persona física de manera lucrativa y que se pongan de manifiesto como consecuencia de un negocio mortis-causa (es decir, que ha debido producirse el fallecimiento de la persona que nos deja la herencia).

El plazo para liquidar dicho impuesto es de seis meses desde que se produce el fallecimiento, y el lugar en el que se debe realizar dicha liquidación es la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de residencia del fallecido.

A partir del 1-1-2010, a efectos de este impuesto, se considera que las personas físicas residentes en España lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma –entre otros criterios–, cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, computando las ausencias temporales.

Salvo prueba de lo contrario, se considera que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definida conforme a lo establecido en el IRPF.

El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto progresivo, lo que supone que cuanto mayor sea la valoración de la masa hereditaria (es decir, el valor del inmueble), mayor será el tipo impositivo que se va a aplicar.

Se deberá liquidar a través del modelo 650, incluyendo el valor del inmueble que normalmente se obtiene de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre dicho inmueble.

En la actualidad, el Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto estatal que está cedido a las Comunidades Autónomas. Esto supone que la mayor parte de ellas hayan aprobado reducciones o bonificaciones que mejoran a las estatales. Sobre todo cuando se trata de transmisiones entre parientes directos (ascendientes, descendientes o cónyuges), donde el importe final a pagar es bastante inferior.

 

 

Impuesto Plusvalía Municipal

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –en adelante lo llamaremos plusvalía municipal – se liquida en el ayuntamiento de la localidad en la que esté situado el bien inmueble, y el plazo igualmente es de seis meses desde que se produce el fallecimiento.

La base para efectuar el cálculo de la plusvalía es el valor catastral del suelo, al que se le multiplica por el número de años que hayan transcurrido desde la anterior transmisión y por unos coeficientes que establece la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento que regula el impuesto. El resultado lo hemos de multiplicar por el tipo impositivo, que también ha de indicarse en dicha ordenanza.

En la actualidad este impuesto está siendo muy controvertido. En la Sentencia del Tribunal Constitucional (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo) concluye que tal y como está configurado el impuesto se vulnera el principio constitucional de capacidad económica. Y declara inconstitucionales y nulos de pleno derecho los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

El Tribunal considera que el nacimiento de la obligación tributaria puede hacerse depender de la transmisión de un terreno, y podría ser una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento de valor de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica.